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El Habeas Corpus en España

  • Foto del escritor: Admin
    Admin
  • 14 mar 2018
  • 6 Min. de lectura

El habeas corpus, tal y como lo conocemos hoy día no guarda demasiado parecido con el habeas corpus que existió en el Imperio Romano, no con la misma forma y desarrollo con que existe ahora. Como se puede deducir nada más leerlo o escucharlo, su origen está en el Derecho Romano, en la época de los Pretores y conocido entonces como “Interdicto” ya se expuso en las Pandectas o Digestum (Pandectas en griego, Digestum en latín; obra jurídica publicada en el año 533 d.C por el emperador bizantino Justiniano I) como “un remedio instituido para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre natural fuere detenida” (Domicio Ulpiano, jurista romano).


Se trata de una de las técnicas de protección de los derechos fundamentales propia del Derecho anglosajón que cuenta con una muy antigua tradición (como hemos dicho anteriormente, con sus raíces en el Derecho romano) y se ha establecido como un sistema para resguardar la libertad personal frente a la posible arbitrariedad de los agentes del poder público. Ya apareció en el derecho español como el llamado “recurso de manifestación de personas” del Reino de Aragón en el Fuero de Aragón de 1428 y en el Fuero de Vizcaya de 1527.


Actualmente, el procedimiento de habeas corpus está regulado en España en la LO 6/1984, de 24 de mayo (LOHC-Ley Orgánica del Habeas Corpus) desarrollando el artículo 17.2 de la Constitución española. El habeas corpus es un procedimiento que se inicia con el objetivo de resolver si procede o no la puesta en libertad de una persona detenida por autoridades o personas no judiciales, comprobando así la legitimidad de la detención llevada a cabo, considerando la LOHC “personas detenidas ilegalmente” a:


a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.

b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.

c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.

d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. [de https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1984-11620]


El artículo 17 de la Constitución española y el artículo 5 CEDH (Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales) hacen referencia al habeas corpus, contemplando el derecho a la seguridad y a la libertad, estableciendo en el CEDH que nadie puede ser privado de su libertad excepto en lo establecido en el artículo y en los casos concretos previstos en la ley. Es decir, para que la privación de libertad a una persona sea lícita deberá estar prevista en la ley y llevarse a cabo mediante el procedimiento que corresponda. Según el art. 5 CEDH, los casos en los que se podrá privar a alguien de libertad serán:


a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley. c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido. d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.

e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.

f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.


Dicho precepto contempla en los números 2 y 3 la detención preventiva:


2. Toda persona detenida preventivamente debe ser informada, en el más breve plazo y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio.


Y el número 4 prevé un procedimiento de habeas corpus:


4. Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.


¿Quiénes están legitimados para instar el procedimiento de habeas corpus?

Según el art. 3 LOHC, estarían legitimados para instar dicho procedimiento:


a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

b) El Ministerio Fiscal.

c) El Defensor del Pueblo.

Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior.


Se pretende, entonces, mediante el habeas corpus, “establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el “Habeas Corpus” se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez; comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.” Se trata de una respuesta rápida para conseguir la verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y siendo un procedimiento “lo suficientemente sencillo” como para que todos los ciudadanos puedan acceder a él. (Exposición de motivos de Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»).


En la actualidad, algunos altos cargos de la Generalitat catalana detenidos por la Guardia Civil por participar en la organización del referéndum de autodeterminación previsto para el 1 de octubre de 2017, habrían presentado procedimientos de habeas corpus, siendo algunos de ellos desestimados por el Juez, y quedando otros en proceso de estudio. No sólo en este caso se habrían invocado procedimientos de habeas corpus, también lo habrían planteado Francisco Granados y su socio después de pasar más de 72 horas en los calabozos de la Guardia Civil al comienzo de la Operación Púnica, lo cual fue desestimado. Y muchos otros casos que no salen por la televisión. Según Anaïs Franquesa, abogada de la plataforma Iridia, “en la mayoría de los casos los jueces rechazan los habeas corpus, y esta figura se convierte en una herramienta de denuncia más que una práctica con la que acortar la estancia en comisaría”. Son muchos los casos en los que el habeas corpus queda rechazado por los jueces, y el Tribunal Constitucional ya tiene un gran volumen de sentencias en las que se habría vulnerado el derecho constitucional a la libertad, defendiendo grupos de abogados como ALA o Iridia que algunos jueces estarían prevaricando. Además, según la página noticias.juridicas.com, menos del 1% de los recursos de amparo son admitidos, con lo que el porcentaje de inadmisión a trámite de los recusos de amparo es muy elevado, representando un 99,05% del total de decisiones sobre admisión y siendo un 74,15% de los recursos de amparo, denuncias a la vulneración de una o varias de las garantías proclamadas en el art. 24 de la Constitución, siendo en el año 2016 los derechos más invocados por los demandantes de recusos.


 
 
 

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